DEFINICIONES PRINCIPALES:

DIIO Microchip (RFID): Microchip inyectable con número único oficial.

Centro ecuestre: Hipódromos, medias lunas, clubes ecuestres, centros clínicos, recintos FF.AA., zoológicos, etc.

EXIGENCIAS PRINCIPALES:

– Se establece que todos los equinos, mulares y asnales presentes en el territorio nacional deben tener aplicado el DIIO microchip (RFID) y deben estar registrados en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.

-El dispositivo deberá ser aplicado en el ligamento nucal, a la altura del tercio medio del lado izquierdo del cuello, un dedo bajo la línea de inserción de crin, por un médico veterinario, técnico veterinario, profesional o técnico con experiencia en manejo de la especie.

-Será responsabilidad de los titulares de establecimientos identificar mediante el DIIO Microchip (RFID) a los equinos, mulares y asnales presentes en el establecimiento, antes de los doce (12) meses de edad. En caso de que se requiera mover a los animales antes del plazo señalado, estos deberán estar identificados y registrados ante el Servicio.

-El titular debe informar al Servicio, dentro de cinco (5) días hábiles al registro del DIIO Microchip (RFID), mediante Formulario de Identificación Individual Oficial (FIIO) (papel o digital), en la oficina del Servicio de su jurisdicción o mediante el Sistema Informático que el Servicio determine.

-En el caso de la muerte de un animal con DIIO Microchip (RFID) en un centro, predio, feria o faena, corresponde realizar la baja del animal. Para ello, el titular del establecimiento debe informar este hecho mediante FIIO (papel o digital), en la oficina del Servicio de su jurisdicción para su registro, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrida la muerte.

-Todo movimiento de equinos, mulares o asnales, en medios de transporte, debe estar acompañado por el Formulario de Movimiento Animal (FMA), ya sea en su formato electrónico o en el formato papel indicando los 15 dígitos del número de identificación individual oficial en el campo de observaciones del formulario. Para el caso de los centros ecuestres, solo podrán emitir Formularios de Movimiento Animal (FMA) en formato electrónico. Será responsabilidad del transportista el cumplimiento de lo señalado en la resolución exenta N° 6.774, de 2015, que Actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal o la que la reemplace.

No se exigirá el uso del FMA para el tránsito en los siguientes casos:

  • Equinos, mulares o asnales que son utilizados como medio de transporte, ya sea de persona o carga, cuyo destino no sea un establecimiento pecuario (RUP).
  • Equinos que residen en corrales alrededor de un hipódromo y que rutinariamente se movilizan a él, sin un medio de transporte.